La información del procedimiento penal en la fase de instrucción

Como punto de partida para afrontar un tema tan complejo, es preciso comenzar recordando la especial posición que ocupa el derecho fundamental a la libertad de información en nuestro Derecho, que se asienta en la consideración de la libertad no sólo como un derecho, sino también como valor superior del ordenamiento jurídico, llegándose a afirmar por el Tribunal Constitucional que sin una comunicación pública libre, no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular.

El referido derecho fundamental comprende el derecho de expresión y opinión, el de comunicar información y recibirla, el acceso a las fuentes de la noticia y la libertad de crítica.

Por otro lado, la prevalencia del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información , en colisión con otros derechos fundamentales, se predica exclusivamente de la información veraz, debiendo entenderse por tal, según el Tribunal Constitucional "la información rectamente obtenida y difundida" o a la "información rectamente obtenida y razonablemente contrastada". En definitiva, no goza de esta garantía constitucional la información fruto de una conducta negligente, cuando se actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones.

Como libertad institucional, se halla vinculada a la publicidad de los juicios, reconocida en el art. 120.1 CE EDL1978/3879 -como garantía de control público- y en el 24 CE EDL1978/3879 -como derecho del justiciable-, garantizando la transparencia y accesibilidad de la Justicia. Principio de publicidad que es una conquista del pensamiento liberal, frente a un procedimiento inquisitivo y secreto.

Como recuerda el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 96/1987 EDJ1987/95  "El principio de publicidad establecido en el art. 120.1 CE EDL1978/3879 tiene una doble finalidad: por un lado proteger a las partes de una justicia criminal sustraída al control público y, por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho".

Tal principio de publicidad del proceso, sólo opera en la fase del plenario. Por el contrario, en la fase de instrucción, rige el principio de secreto, que tiene por finalidad garantizar que no se perjudique la instrucción de la causa.

El secreto, así entendido, no se extiende a las partes salvo expresa declaración, (en ese caso hablamos del secreto de segundo grado o secreto interno) -en cuyo análisis no nos vamos a adentrar, pues ya fue objeto de Comentario anterior EDB2010/1227 - y que tiene por finalidad evitar que se frustre la investigación cuando no es posible garantizarla de otro modo que vedando su conocimiento a las partes, si bien tal declaración de secreto interno precisará resolución motivada y que se limite en el tiempo.

No obstante debemos recordar, que tal acceso al procedimiento a las partes, como límite del secreto que rige en esta fase procesal, sólo se garantizó tras la reforma operada por LO 53/1978, de 4 de diciembre EDL1978/3713 . Hasta ese momento, el art. 302 LECrim EDL1882/1 , condicionaba el conocimiento de las actuaciones por las partes, al otorgamiento de autorización judicial, en todo caso limitada a los procesados y siempre que fuera necesario tal conocimiento para ejercitar derechos y que no se perjudicasen los fines del sumario. Es decir, el principio del secreto de las diligencias sumariales se extendía con carácter general a los propios imputados hasta el procesamiento y aún después, cuando tal conocimiento pudiera perjudicar los fines del sumario. El procedimiento en fase de instrucción hasta dicha reforma, en lo que se refiere a los imputados, recuerda la situación de Joseph K, en la tenebrosa novela de Kafka "El Proceso"…

Sin embargo, a día de hoy, no se precisa que el imputado tenga la condición de procesado, ni tampoco el estar personado en las actuaciones, teniendo derecho desde el inicio -con la excepción de la declaración del secreto-, a conocer lo actuado.

Prueba de ello es la última reforma del art. 797 LECrim EDL1882/1 : "Para garantizar el derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se de traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia." En su informe, el CGPJ ha establecido que tal previsión no sólo debía limitarse a los procedimientos iniciados como diligencias urgentes, sino a todos los no declarados secretos.

Y volviendo a la importancia de la información libre y veraz -y por tanto contrastada- en un Estado democrático, y teniendo en cuenta que la información sobre los asuntos judiciales alcanza una media del 25% tanto de titulares, como de portadas, nos encontramos con graves impedimentos para poder facilitar, desde los Juzgados de Instrucción, información sobre las causas penales , cuando paradójicamente los hechos que las motivan han accedido con anterioridad a los medios de comunicación y suscitado el interés público, y en no pocas ocasiones tal información se desvela después errónea tras las primeras diligencias que se practican.

Así, lo que se concibe socialmente como un éxito policial, se torna después en una sensación de fracaso judicial. Por ejemplo, en delitos muy graves, trasciende a los medios de comunicación, que se han producido detenciones… pero no trasciende lo que se acuerda respecto de los detenidos, y en caso de ser puestos en libertad se traslada una sensación de impunidad. En otras ocasiones, no trasciende el motivo de tal decisión (como por ejemplo que los indicios de participación no eran claros, o el delito no era tan grave, o, sencillamente porque no se haya pedido la medida de prisión, o la medida no era necesaria para los fines que la ley establece) y en estos supuestos, la idea que queda es la de que la Justicia es ineficaz, o "muy blanda" y en todo caso que no responde a la alta función que tiene encomendada.

La información del procedimiento penal en la fase de instrucción